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Descripción
En este libro se aborda, desde una perspectiva eminentemente práctica y casuística, la nueva Ley de delitos económicos. Cada delito, examinado en sus elementos normativos y subjetivos, es contextualizado en función del riesgo empresarial, considerando la evidencia fáctica y el derecho comparado. Se revisan los bienes jurídicos involucrados, el dolo y, particularmente, la autoría. Todo en función de las particulares características de los ilícitos económicos sancionados.
Los autores privilegian la mirada práctica, poniendo énfasis en las luces amarillas y rojas que deben encenderse dentro de la empresa con motivo de esta nueva ley.
ÍNDICE
Antecedentes
1. Tipificación de conductas en el derecho chileno
2. Teorías causalista y de resultado en los delitos económicos
3. Delitos económicos
Relación entre el orden político económico y el orden político civil
Historia de la Ley
I. DELITOS ECONÓMICOS DE PRIMERA CATEGORÍA
1. Califican como tales, los delitos sancionados en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores
1.1. Artículo 59 letra a)
1.2. Artículo 59 letra b)
1.3. Artículo 59 letra c)
1.4. Artículo 59 letra d), primera parte
1.5. Artículo 59 letra d), segunda parte
1.6. Artículo 59 letra e)
1.7. Artículo 59 letra f), primera parte
1.8. Artículo 59 letra f), segunda parte
1.9. Artículo 59 letra f), tercera parte
1.10. Artículo 59, letra g)
1.11. Artículo 60, primera parte
1.12. Artículo 60, segunda parte
1.13. Artículo 60, tercera parte
1.14. Artículo 61, letra a)
1.15. Artículo 61, letra b)
1.16. Artículo 61, letra c), primera parte
1.17. Artículo 61, letra c), segunda parte
1.18. Artículo 61, letra d)
1.19. Artículo 62, letra a), primera parte
1.20. Artículo 62, letra b), primera parte
1.21. Artículo 62, letra e)
1.22. Artículo 62, letra c)
1.23. Artículo 62, letra d)
1.24. Artículo 62, letra f)
2. Los artículos 35, 43 y 58 del Decreto Ley Nº 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero
2.1. Artículo 35, inciso cuarto
2.2. Artículo 43
2.3. Artículo 58. Inciso final
3. El artículo 59 de la Ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile
3.1. Artículo 59
4. Los artículos 39 literal h); 39 bis, inciso sexto, y 62 del Decreto Ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
4.1. Artículo 39, letra h, inciso penúltimo
4.2. Artículo 39 bis, inciso quinto del Nº 3
4.3. Artículo 62
5. El inciso final del artículo 2º y los artículos 39, 141, 142, 154, 157, 158, 159 y 161 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda
5.1. Artículo 2º
5.2. Artículo 39, inciso primero
5.3. Artículo 39, inciso segundo
5.4. Artículo 39, inciso tercero, primera parte
5.5. Artículo 39, inciso tercero, segunda parte
5.6. Artículo 39, inciso tercero, última parte
5.7. Artículo 141
5.8. Artículo 154
5.9. Artículo 157
5.10. Artículo 158, inciso primero
5.11. Artículo 158, inciso segundo
5.12. Artículo 159
5.13. Artículo 161
6. El artículo 12 y el inciso sexto del artículo 24, ambos de la ley de Reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis, contenida en el artículo undécimo de la Ley Nº 20.416, que Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño
6.1. Artículo 12
6.2. Artículo 24
7. Los artículos 4º y 13 de la Ley Nº 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros
7.1. Artículo 4º
7.2. Artículo 13
8. El artículo 49 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio
8.1. Artículo 49, Letra A
8.2. Artículo 49, Letra B
9. Los artículos 134 y 134 bis de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas
9.1. Artículo 134, inciso primero
9.2. Artículo 134, inciso segundo
9.3. Artículo 134 bis, inciso primero
9.4. Artículo 134 bis, inciso segundo
10. Los Nºs. 2, 3, 4 y 7 del artículo 240, y los artículos 251 bis, 285, 286, 287 bis, 287 ter y 464 del Código Penal
10.1. Artículo 240, Nº 2
10.2. Artículo 240, Nº 3
10.3. Artículo 240 Nº 4
10.4. Artículo 240 Nº 7
10.5. Artículo 251 bis
10.6. Artículo 285
10.7. Artículo 286
10.8. Artículo 287 bis
10.9. Artículo 287 ter
10.10. Artículo 464
II. DOLO
III. BIEN JURÍDICO
IV. PENA
1. Grado de desarrollo
2. Responsables
3. Autores
4. Cómplices
5. Encubridores
6. Penas privativas o restrictivas de libertad o de otros derechos
6.1. Multa
6.2. Sanciones o medidas administrativas y penas
6.3. Inhabilitación
6.3.1. Inhabilitación para el ejercicio de cargos u oficios públicos
6.3.2. Inhabilitación para el ejercicio de cargos gerenciales
6.3.3. Inhabilitación para contratar con el Estado
6.3.4. Extensión
6.3.5. Determinación judicial de la extensión de la inhabilitación
6.3.6. Duración
6.3.7. Rehabilitación
6.3.8. Reincidencia
7. Atenuantes
7.1. Son circunstancias atenuantes
7.2. Atenuantes muy calificadas
8. Agravantes
8.1. Son circunstancias agravantes
8.2. Agravantes muy calificadas
8.3. Efectos de las atenuantes y agravantes
9. Determinación judicial de la pena
10. Penas sustitutivas de los delitos económicos
10.1. Remisión condicional
10.2. Reclusión parcial en domicilio
10.3. Reclusión parcial en establecimiento especial
11. Abono
12. Comiso de ganancias
12.1. Comiso sin condena previa
12.2. Medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público
12.3. Medidas cautelares solicitadas por otras autoridades
12.4. Proporcionalidad
12.5. Prescripción
12.6. Acción civil
12.7. Excepciones al ejercicio de la acción civil
13. Tabla punitiva contenida en la Ley de Delitos Económicos (Ley Nº 21.595)
ANTECEDENTES
El derecho dentro de su finalidad de regular la convivencia de las personas, debe sancionar o castigar con especial énfasis, instituyendo como delitos, aquellas conductas que violentan o comprometen bienes jurídicos individuales y/o sociales que por su relevancia social y política resulta especialmente necesario proteger.
El orden económico y las normas que regulan la convivencia y relaciones entre los agentes productivos, de éstos con instituciones fiscalizadoras, el intercambio de bienes y servicios y todas aquellas relativas a lo que, en términos generales, denominamos el ámbito económico ha adquirido especial importancia tanto para el desarrollo y bienestar de los países como para el de sus ciudadanos.
La complejidad de los fenómenos económicos, el dinamismo con que cambian y lo gravitante que se han tornado en la vida cotidiana de las personas, han llevado a que el derecho castigue de un modo cada vez más severo aquellas conductas disruptivas que se apartan de las reglas del juego y buscan defraudar las relaciones de los agentes en estas materias, pudiendo ocasionar en ciertos casos, perjuicios que exceden el ámbito personal o privado y afectan al cuerpo social.
No debemos olvidar, que el dinero que está en juego en toda defraudación de orden patrimonial, conceptualmente, proviene del trabajo de las personas. Y a ese trabajo, las personas han dedicado tiempo, lo que en último término, equivale a haber dedicado parte importante de sus vidas. Así las cosas, un perjuicio de orden patrimonial constituye, a su vez, una pérdida del tiempo de vida de quien ha formado ese patrimonio objeto de la defraudación.
Por otra parte, frente a complejización de los fenómenos económicos, Chile aún tiene un Código Penal de 1874, época en la que por cierto, un porcentaje mayoritario de lo que hoy entendemos como delincuencia económica, no existía.
Si bien, el Código Penal ha sido reformado y complementado en innumerables ocasiones y se han ido creando tipos penales en distintas leyes sectoriales de naturaleza económica, lo cierto es que por la especial naturaleza e importantes consecuencias que el fenómeno de la delincuencia económica trae aparejada, se justifica una modernización y sistematización de la legislación penal económica y su tratamiento procesal.
En este sentido, consideramos que la Ley de Delitos Económicos y Medioambientales constituye un avance. Pero por otra parte, en especial desde el punto de vista del tratamiento más severo que esta ley impone a los delitos económicos en relación al resto de la legislación penal ordinaria, no compartimos el establecimiento de un régimen jurídico penal paralelo en relación a otras conductas aún más disruptivas en el ámbito penal y social, que vulneran bienes jurídicos más sensibles y que tendrán un trato más beneficioso que la delincuencia económica.
1. Tipificación de conductas en el derecho chileno
La prohibición de conductas (límite formal) y su castigo y sanción (límite material), en los Estados democráticos, queda o está reservada a la ley, que es la fuente normativa que expresa de mejor forma la voluntad ciudadana.
De hecho, entre nosotros, el Tribunal Constitucional exige que la ley tipifique lo esencial de la conducta delictual. Si la ley solo contiene una conminación penal, y se atiene en cuanto a su contenido prohibitivo a lo que establecen otras “leyes, reglamentos e incluso actos administrativos, que se han promulgado autónomamente en otro tiempo o lugar, se habla de leyes penales en blanco, las que pueden a su vez clasificarse en leyes penales en blanco impropias o de reenvío, leyes penales en blanco propias y leyes penales abiertas.
Las leyes penales en blanco impropias o de reenvío se reservan para aquellas leyes en que “el complemento relativo a la descripción de la conducta punible no se encuentra remitido expresamente a otra norma de igual rango”.Las penales en blanco propiascomprenden aquellos tipos penales en que, si bien se cumple con el presupuesto relativo al rango de la norma, la descripción que hace el legislador resulta genérica, imprecisa o parcial, y las “leyes penales en blanco abiertas” son las que autorizan al juez circunscribir las conductas punibles que debieran sancionarse.
Nuestro sentenciador constitucional exige que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, esto es, que establezca la caracterización suficiente del núcleo central de la conducta punible, y contenga la sanción específica al hechor.
Debemos remarcar que el legislador no está obligado a determinar en su totalidad la conducta típica. Basta que contenga “la descripción abstracta de la conducta humana”que sanciona, porque “el carácter expreso –claro, patente, especificado– que, conforme a la Constitución, debe contener la descripción de la conducta, no se identifica con totalidad o integridad, sino que está asociado a la comprensión y conocimiento por las personas de sus elementos esenciales”.
Aunque el tipo penal “comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito estamos claros en que los tipos penales no se limitan a una simple descripción objetiva de un mal comprobable empíricamente, pues muchas veces la descripción de ese mal supone el empleo de términos o palabras cuyo sentido sólo es discernible por medio de valoraciones culturales (las buenas costumbres del artículo 374 del Código Penal) o hasta jurídicas (el instrumento público del artículo 193 del Código Penal) difícilmente reconducibles a juicios de verdad o falsedad fáctica”.
En el tipo penal podemos distinguir entre elementos normativos y elementos descriptivos. Son descriptivos los “que requieren una percepción sensorial”, “que reproducen determinados datos o procesos corporales o anímicos y que son verificados de modo cognoscitivo por el juez”. Son normativos los que“sólo pueden ser aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo o valorativo. Para su comprensión se necesita un complemento de carácter sociocultural general… o de carácter jurídico valorativo”.
ISBN: 978-956-400-458-7
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